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I) BASE LEGAL
1. Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas:
Art. 31º - Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a:
2. Ley Nº 29178, que modifica, entre otros, el artículo 31 del Decreto Ley Nº 25844:
Art. 31º - Tanto los titulares de concesión como los titulares de autorización, están obligados a:
3. Decreto Supremo Nº 009-93-EM – Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas:
Art. 58º - Los concesionarios y titulares de autorizaciones están obligados a presentar, a la Dirección, en forma mensual lo siguiente:
La Dirección establecerá los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales las empresas deberán remitir dicha información, de acuerdo a la actividad que éstas desarrollen. En caso que otras entidades requieran dicha información, deberán solicitarla a la Dirección. La información que soliciten las autoridades judiciales, fiscales, tributarias y/o Defensoría del Pueblo podrán hacerlo directamente. OSINERG y la Comisión solicitarán directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Los concesionarios y titulares de autorizaciones están obligados a presentar toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial que permita a la Comisión cumplir con la comparación de precios que se refiere el Artículo 53 de la Ley, en la forma, plazos y medios que ésta señale. La Comisión tomará en cuenta los precios en barra para la comparación de precios a que se refiere el párrafo anterior, en caso que la información requerida no sea presentada oportunamente. (...)
4. Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM - Establece disposiciones referidas a la distribución de los aportes de las empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos en el marco de la Ley N° 27332:
Artículo 1º.- Aportes de empresas y entidades del subsector electricidad
1.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollan exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,65% de su facturación mensual, que correspondan a las operaciones con terceros relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras, por la aplicación de la Ley Nº 27510 que crea el Fondo de Compensación Social eléctrico (FOSE), no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte por Regulación. Las empresas receptoras serán las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido.
1.2. La contribución establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas para la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativa sectorial, de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,35% de su facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización, según sea el caso, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, no se considera para el propósito del cálculo de la contribución, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras por la aplicación de la Ley Nº 27510. Las empresas receptoras serán las encargadas de efectuar la contribución correspondiente al monto transferido.
1.3. Las compensaciones por racionamiento y/o por interrupciones del servicio que los Concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones, según lo establecido el Artículo 131º del Reglamento del Decreto Ley Nº 25844 -Ley de Concesiones Eléctricas, las derivadas de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97- EM, y sus similares, no podrán ser deducidas de la base del cálculo del Aporte por Regulación y de la Contribución a que refieren los numerales anteriores. (...)
5. Decreto Supremo Nº 057-2006-EM, de fecha de publicación 2006-09-30, que aprueba la Norma: “Procedimiento de Autoliquidación de Aportes de Empresas del Subsector Electricidad”.
Norma "Procedimiento de Autoliquidación de Aportes de Empresas del Subsector Electricidad"
1. OBJETIVO
Reglamentar el proceso de autoliquidación de Aportes que deben efectuar las empresas y entidades del Subsector Electricidad que desarrollan la actividad de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, bajo el régimen de la Ley de Concesiones Eléctricas, a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas y al OSINERG, en cumplimiento del inciso g) del Artículo 31º del Decreto Ley Nº 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas" y, del Artículo 10º de la Ley Nº 27332 "Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos".
2. ALCANCE
Este Procedimiento es aplicable a todas las empresas y entidades que desarrollan la actividad de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, bajo el régimen de la Ley de Concesiones Eléctricas. (...)
4. APORTE
4.1 En cumplimiento del Decreto Ley Nº 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas" y de la Ley Nº 27332 "Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos", la contribución a los Organismos Normativo, Regulador y Fiscalizador, efectuada mediante Aportes de las empresas y entidades que desarrollan la actividad de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, bajo el régimen de la Ley de Concesiones Eléctricas, se determinará aplicando la tasa correspondiente a la base de cálculo conformada por las ventas o facturaciones mensuales de estas empresas o entidades, deducido el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM). En ningún caso la suma de los Aportes a los organismos receptores excederá el tope fijado en el Artículo 10º de la Ley Nº 27332, en concordancia con el inciso g) del Artículo 31º de la Ley Nº 25844.
4.2 La distribución del Aporte a los organismos receptores, es la establecida en el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM u otro que lo sustituya.
4.3 En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras, en aplicación de la Ley Nº 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrico (FOSE), no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte. Las empresas receptoras serán las encargadas de efectuar el Aporte correspondiente a la totalidad del monto transferido.
4.4 Las compensaciones por racionamiento y/o por interrupciones del servicio eléctrico que los concesionarios deben efectuar mediante descuento en sus respectivas facturaciones, según lo establecido en el Artículo 131º del RLCE, las derivadas de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, y sus modificatorias, no podrán ser deducidas de la base del cálculo del Aporte.
4.5 De no efectuarse oportunamente los Aportes, estarán sujetos a la aplicación de los intereses previstos en el Código Tributario.
5. PROCEDIMIENTO
5.1 Los obligados a efectuar el Aporte realizarán una liquidación mensual de dicha contribución, de acuerdo al Formato de Autoliquidación de Aportes que se muestra en el Anexo; asimismo, deberán detallar en documento adjunto a la Autoliquidación, los rubros considerados en la categoría "Otros" de cada Formato. En caso de empresas que realicen más de una actividad en el Subsector, éstas deberán reportar los ingresos obtenidos por cada una de estas actividades considerando los formatos correspondientes del Anexo.
5.2 El monto consignado en la Autoliquidación de Aporte deberá ser depositado, dentro de los treinta (30) primeros días calendario del mes siguiente al que corresponda la facturación total, en la cuenta corriente bancaria habilitada por cada organismo receptor. (...)
II) INSTRUCCIONES GENERALES
1. El Formato de Autoliquidación y la Constancia de Depósito del Aporte en la Cuenta del Ministerio tendrán el carácter de Declaración Jurada, debiendo los datos ser veraces y reflejar realmente el resultado de su operación comercial.
2. La Declaración Jurada presentada vía Web en un solo acto con los documentos indicados en el punto anterior, por el representante de la empresa concesionaria o titular de autorización, se registrará con un Número de Expediente del Sistema de Trámite Documentario del Ministerio.
3. El monto consignado en la Autoliquidación de Aporte deberá ser depositado, dentro de los treinta (30) primeros días calendario del mes siguiente al que corresponda la facturación total, en la cuenta corriente bancaria habilitada por el Ministerio.
4. Los concesionarios y titulares de autorización deberán cambiar su Clave Secreta la primera vez que ingresen a la página Web del extranet del MINEM (http://extranet.minem.gob.pe).
5. En consecuencia ya no es necesario presentar a la Dirección General de Electricidad (DGE) ni a las Oficinas de las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREMs) o su equivalente en la región correspondiente, los formatos ni formularios impresos sobre aportes, los cuales finalmente serán archivados.
6. La modificación de los Datos Generales del Titular o del Representante designado para presentar la Declaración Jurada o la modificación de ésta en casos excepcionales, sólo podrá realizarse mediante documento dirigido a la DGE presentado en la Oficina Trámite Documentario del Ministerio.
7. Si tiene alguna consulta podrá comunicarse con cualquiera de nuestros representantes escribiendo al correo electrónico: aportesDGE@minem.gob.pe.
8. Respecto de los intereses, se aplica la Tasa de Interés Moratorio (TIM) establecida por la SUNAT para sus acreencias, la misma que se encuentra en 1.2% mensual. La tasa es una tasa nominal, por lo que para su conversión a tasa diaria se divide entre 30 días, obteniéndose un valor de 0.0004 por día de mora, dicho valor se multiplica por el número de días y el importe omitido (principal), por ejemplo:
Empresa XYZ debe 1 000, paga luego de 5 días, el interés sería el siguiente:
1 000 x 5 x 0.0004 = 2 soles
La tasa de interés la ajusta periódicamente la SUNAT, siendo la última la aprobada el 17/02/2010, más información en el siguiente link: http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/tim.html
Para ingresar al sistema de presentación de Aportes de la DGE, HAGA CLICK AQUÍ